Notario en Madrid

Artículos de interés

Notarías en Madrid hay muchas pero no todas ofrecen el mismo servicio que la nuestra. Visítenos. En Notario Juan Manuel Perelló tenemos las puertas de nuestra notaría siempre abiertas para lo que necesite. Le recordamos que somos expertos en herencias, entre otras materias.

 

CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS

EMPRESAS

 

Su clasificación:

Existen diferentes parámetros en los que pueden catalogarse las empresas, de acuerdo a su tamaño, forma jurídica o capital aportado.

 

Forma jurídica:

En esta categoría, se encuentran las formas jurídicas que por ley existen  para los diferentes tipos de empresas y sociedades.

 

 https://www.notariagm3.com/articulos-de-interes/

 

Fuente: Ministerio de Economía, Industria y Competitividad

 

Tipos de empresas          Capital mínimo necesarioNúmero de sociosTipo de responsabilidad
Empresario individual (autónomo)No existe1Todos los bienes del socio
Emprendedor de Responsabilidad LimitadaNo existe1Ilimitada con excepciones
Comunidad de bienesNo existeMínimoTodos los bienes de los socios
Sociedad CivilNo existeMínimoTodos los bienes de los socios
Sociedad ColectivaNo existeMínimoTodos los bienes de los socios
Sociedad Comanditaria SimpleNo existeMínimoTodos los bienes de los socios
Sociedad de Responsabilidad Limitada3000Mínimo 1Limitada al capital aportado
Sociedad limitada de formación sucesivaNo existeMínimo 1Limitada al capital aportado
Sociedad limitada Nueva empresaMínimo 3.000 € – máximo 120.000€Mínimo 1 – Máximo 5   Limitada al capital aportado
Sociedad limitada Nueva empresa60.000€Mínimo 1Limitada al capital aportado
Sociedad Comanditaria por acciones60.000€Mínimo 2Todos los bienes de los socios
Sociedad de responsabilidad limitada laboral3.000€  Mínimo 2Limitada al capital aportado
Sociedad anónima laboral60.000€Mínimo 2Limitada al capital aportado
Sociedad cooperativaCantidad fijada en Estatutos

Cooperativas de 1er grado: mínimo 3

Cooperativas de 1er grado: mínimo 3

Limitada al capital aportado
Sociedad cooperativa de trabajo asociadoCantidad fijada en EstatutosMínimo 3Limitada al capital aportado
Sociedades profesionalesSegún la forma social adoptadaMínimo 1Limitada al capital aportado
Sociedad agraria de transformaciónNo existeMínimo 3Todos los bienes de los socios
Sociedad de garantía recíproca10.000.000€       Mínimo 150 sociosLimitada al capital aportado
Entidades de capital riesgo

Sociedades de capital riesgo: 1.200.000€

Sociedades de capital riesgo: 1.200.000€

Mínimo 3 miembros en el Consejo de AdministraciónLimitada al capital aportado
Agrupación de interés económicoNo existe           Mínimo 2Todos los bienes de los socios

 

EL DERECHO A DECIDIR  DE SOPHIE

EL DERECHO A DECIDIR  DE SOPHIE.

En 1.982 Alan Pakula firma una notable película de tintes dramáticos , (“ La decisión de Sophie”), protagonizada por una memorable  Meryl Streep.  No quisiera reventar el drama que esconde la atormentada madre, para quien no haya visto la película; pero resulta pertinente para comprender el sentido de estas líneas. En definitiva, la terrible decisión que tuvo que afrontar Sophie en un campo de concentración nazi, la persigue de forma implacable en una vida posterior, al holocausto y finalizada la Guerra.

 

Sophie , cristiana polaca, es detenida por los nazis , e internada en un campo de concentración, acusada de contrabando de comida. Es capturada junto a sus dos hijos pequeños, Jan de nueve años y Eva  de siete. En el campo de concentración intenta sobrevivir, incluso intentándose granjear la simpatía del jefe del campo. Pero un personaje siniestro la persigue. Un doctor , de firmes convicciones nazis , trama una maniobra para destruir física y psicológicamente , a una madre angustiada por sobrevivir. Es el encargado de la selección “ genética”. Es quién decide quien vive y quién muere. Quién es útil al III Reich, y quién pasará a las cámaras de gas.

 

Este doctor, trama una siniestra , pérfida y diabólica alternativa , para que sea la propia Sophie , la que decida , en un ejercicio libre y autodeterminado de su voluntad. Plantea el Doctor , la siguiente decisión , a la madre angustiada por su propia supervivencia y la de sus hijos. Ofrece el doctor a Sophie , la oportunidad de salvar a uno de sus hijos. El elegido , sería internado en el campo de trabajo, y el otro, pasaría directamente a las cámaras de gas. Sería la propia Sophie la que decidiría sobre la vida de sus propios hijos. Puede imaginarse el lector el drama, y la angustia que le embargan. Cualquier petición de clemencia es desestimada. Es Sophie , y solo ella , la que tomará la decisión de salvar, o condenar a cada uno de sus hijos.

 

No voy a desvelar la decisión final, pero insisto en un aspecto que quizás ha pasado desapercibido. Uno de los elementos determinantes del perverso dilema planteado por el malvado doctor nazi  , es trasladar a la angustiada madre la necesidad de optar por salvar, y condenar a sus propios hijos. El paradigma  del nazi, es que no pueden sobrevivir sus dos hijos, no hay espacio en el campo, uno puede vivir , y el otro debe morir. Y es Sophie la que debe decidir.

 

Un drama que la acompañará y la atormentará de por vida, incluso mucho mayor que si hubieran gaseado a los dos hijos pequeños. Cualquier decisión que adopte,  conducirá inevitablemente al sacrificio de uno de sus hijos. Cualquier decisión que adopte , tendrá consecuencias perversas  y , será un martirio permanente que la perseguirá hasta su muerte.

 

Algunos pensarán que Sophie debería de estar contenta , y no tan amargada , ya que al menos había ejercido el derecho a decidir.

 

Pero esto deberíamos dejarlo para otra reflexión.

¿HACEMOS TESTAMENTO?

 

Todavía se conserva en el ADN de muchas personas, el miedo atávico a hacer testamento. Muchas veces casi se asimila a recibir la extremaunción. Es decir hay que esperar hasta el último minuto, cuando se considera que ya no hay más remedio. Entre los jóvenes, la creencia es la misma, aunque por otras razones; ya que se considera que si no se tienen bienes, no hay porque hacer testamento. Y en todos los casos se considera que si la Ley suple las últimas voluntades, no hay porque hacer el gasto de ir al Notario.

 

Todos están en un inmenso error. Vayamos por partes. Para los mayores, sobre todo no hay que esperar a que cualquier enfermedad degenere la salud, hasta el punto de que el Notario, ya no pueda cumplir con su función de asesorar e informar al testador, y sobre todo no puede recibir de este, información cumplida de cuál es su última voluntad. No son pocas las ocasiones en que somos requeridos para comparecer en centros de salud, geriátricos e incluso hospitales, a fin de  que personas en edad muy avanzada, y con franco deterioro  cognoscitivo, puedan otorgar testamento. Y a pesar de que se trata de un acto casi natural, decir a quién quieres que vayan tus bienes, para cuando no estés, y por lo tanto  no se requiere de ninguna formación especial; si que se dan en numerosas ocasiones situaciones de conflicto. Cuando se pretende una desheredación, o simplemente mejorar sustancialmente los derechos de unos herederos frente a otros. En estos casos, tiene que haber una situación de plena lucidez, y capacidad de comunicación, con el Notario, para que este tenga la plena convicción de que esa es la voluntad real del otorgante; sin aparentes coacciones, o perniciosas influencias. Si se dan estas, el Notario de forma prudente, tiene que denegar la autorización.

 

Para los jóvenes, desde el momento en que constituyen una familia, y vienen los hijos, aunque solo se tengan deudas o hipotecas; hay una serie de disposiciones de orden personal, que afectan a los hijos, y que su cauce natural es el testamento. Nos referimos a la designación de albaceas, tutores, para los menores de edad, administración de los bienes de la herencia, limitaciones a su libre disposición,.. etc. Si no hay testamento, surgen los conflictos entre las diferentes ramas familiares. La guarda y custodia de los menores, su educación, la administración de los bienes que hayan podido heredar, o que puedan heredar de sus abuelos,.. Son problemas que surgen cuando, por desgracia, desaparecen los dos progenitores, y no se han dejado instrucciones concretas.

 

Y por último, un consejo y una recomendación.

 

El consejo. La sencillez, no por poner más clausulas o más complejas (que las hay), el testamento es mejor o más completo. A veces la distancia más corta entre dos puntos es la línea recta, y los árboles no nos dejan ver el bosque. Yo siempre aconsejo a mis clientes que el testamento es el instrumento idóneo para ordenar el destino de los bienes , para después de la muerte, y por eso debe primar la sencillez, que no está reñida con la justicia. Proteger a los más débiles, repartir con equidad, y dar satisfacción a los más necesitados, pueden ser unas pautas útiles a la hora de redactar el testamento; y no convertir el testamento en una ocasión para “reinar después de morir”.

 

Termino con una recomendación. Si está usted en alguna de estas situaciones, joven con hijos, mayor con patrimonio o viejo con achaques, vaya al Notario, pídale información y consejo, y… haga testamento.

CASARSE POR AMOR

(Régimen económico matrimonial)

 

Actualmente rige para la Comunidad de Madrid , como régimen legal supletorio , el de gananciales del Código Civil. Y digo supletorio, porque el régimen por el que los consortes, unidos en matrimonio, o aquellos que tengan previsto celebrarlo en el plazo máximo de un año; quieren regular las relaciones económicas derivadas de su unión, es el que libremente pacten. Siempre que se otorgue la correspondiente escritura pública , y se ajuste a uno de los tres que se regulan en el Código, es decir , el de separación de bienes, el de participación en ganancias, ( que funciona como uno de separación , pero se liquida como de gananciales. ) , o el supletorio general de gananciales.

 

Es cierto que el hecho de otorgar capítulos matrimoniales, sobre todo prenupciales, no ha tenido muy buena prensa, en los territorios de Derecho Común. Igual que hacer testamento, con una salud de hierro,…

 

Tradicionalmente se ha considerado como una señal de desconfianza, entre los futuros cónyuges, ( o entre sus respectivas familias, sobre todo cuando se daba una cierta asimetría entre las posiciones económicas entre una y otra. ) , totalmente incompatible con  la ilusión de quienes van a compartir ( en principio ,.. ) toda una vida.

 

Nada más lejos de la realidad práctica. Nos movemos en dos planos distintos esencialmente. Por un lado el vínculo matrimonial genera  entre los cónyuges, un catálogo de derechos y deberes, entre sí, y con las personas dependientes a su cargo, sean hijos o ascendientes, que es común e independiente del régimen que hayan pactado para regir las relaciones económico-patrimoniales de su unión. Por el otro , el matrimonio , que funciona, en el aspecto económico, como un contrato de larga duración, integra , por lo general a dos perceptores de rentas , con sus patrimonios previos o sobrevenidos ( por herencia, por ejemplo,) , con la posibilidad de ejercer actividades comerciales, profesionales o empresariales, con sus riesgos inherentes; y con un conjunto de transacciones de contenido económico. ( compras , ventas , créditos,.. etc,.. ) .

 

El régimen de gananciales, el usual, por supletorio en los territorios de Derecho Común, provoca en muchas ocasiones, una cierta inseguridad en torno al carácter ganancial, o privativo de determinados bienes, incluso en la propia duda acerca del régimen vigente en un matrimonio celebrado entre dos personas de diferente vecindad civil. Pues la vigencia de uno u otro régimen depende de la fecha de matrimonio, de la duración de la residencia en determinados territorios de uno u otro cónyuge, del lugar de celebración del matrimonio, de la nacionalidad de los contrayentes, de su estatuto personal,.. etc.

 

Por ello el régimen de separación de bienes funciona con indudable ventaja, sobre el de gananciales, en punto a claridad en su funcionamiento y liquidación, y sobre todo en autonomía de los cónyuges , en sus relaciones económicas entre sí y con terceros.

 

La generalización del otorgamiento de Capitulaciones matrimoniales, o sin ir más lejos , la necesidad  de optar en el momento de contraer matrimonio por el régimen económico matrimonial que los contrayentes prefieran, decantaría con toda seguridad por la universalización de un régimen de separación de bienes.

 

Todas estas consideraciones previas, no son más que prolegómenos , para un consejo a los posibles lectores de estas líneas. Si  se casan por amor , piensen con la cabeza a la hora de elegir el régimen económico matrimonial.

LA ACCIÓN DE ORO DEL COMPRADOR DE VIVIENDA.

En nuestro sistema legal , existen dos tipos de documentos, en cuanto a su forma . Los documentos públicos y los documentos privados.  Las dos clases de documentos son igualmente válidas y eficaces, aunque la Ley exige una forma pública para determinados casos. Por ejemplo para dotarlo de una especial fortaleza , de cara a su acreditación ante los Tribunales, o para poder inscribirlo en los Registros públicos.

 

Tradicionalmente cuando un particular compra una vivienda, singularmente a una promotora, se suscribe el llamado documento ( privado ) de arras que todo el mundo conoce en cuanto a sus efectos. Lo más relevante de dicho documento, además de la correcta identificación de las partes, y de la finca que se adquiere; es la cantidad que anticipa el comprador, la forma de garantizarla ( que es obligatoria ) , y la probable o posible fecha de entrega de la vivienda, en condiciones de habitabilidad.

 

Desde que se firman estas arras, hasta que se  va a firmar la escritura pública ( documento público ) , puede transcurrir una serie de meses, ( o incluso años ) , y durante ese plazo , pueden surgir circunstancias que nos hagan desistir de esta compraventa. Por ejemplo , la falta de financiación en condiciones aceptables, un traslado del puesto de trabajo, una situación de paro sobrevenida, etc ,..

 

Para estos supuestos , la legislación de consumo establece un derecho , que ha de ser especialmente pactado en la documentación previa, para desistir del contrato, sin necesidad de alegar una “justa” causa,  ( “ ad nutum”), y con la devolución integra de las cantidades entregadas. El derecho de desistimiento, que es obligatorio para las compras de consumo ( 14 días desde la compra ) , incluso para las operaciones de financiación de consumo, ha de ser especialmente pactado, y por tanto incluido en los contratos de arras o de preventa, de inmuebles, para que pueda ser reconocido por los Tribunales en su caso.

 

Es un derecho de carácter muy excepcional, y como tal , no se suele recoger en los modelos de arras que presentan las promotoras o los intermediarios;  pero está en la Ley , y a él se pueden acoger los consumidores que pretenden adquirir una vivienda.

EL FIN DE UNA INJUSTICIA. NO A LA PLUSVALÍA INEXISTENTE.

Recientemente el Tribunal  Constitucional ha dictado una Sentencia por la que se declara  inconstitucionales una serie de preceptos de  carácter Foral, que afectan al Impuesto de Plusvalía Municipal. Lo relevante de la cuestión es que esta primera Sentencia declara inconstitucionales, unas normas , que no son más que una copia de las incluidas en la Ley de Haciendas Locales, y que por tanto afecta a toda España.

 

Pronto veremos idéntico pronunciamiento respecto de las normas estatales. Es el fin de un sistema de cálculo de las plusvalías, injusto, arbitrario, y ahora inconstitucional, puesto que no grava la riqueza económica, ni el beneficio real o potencial del contribuyente, como predica nuestra Constitución, sino que únicamente  establece una “ficción” de revalorización, y la grava en beneficio de las Haciendas Locales, que son las que se han beneficiado más en los periodos de sobreactividad inmobiliaria, y que ahora pretenden seguir recaudando, en base a un sistema de cálculo fiscal, por el que se reconoce “plusvalía” , incluso cuando  se vende con pérdida . Lo absurdo ( y abusivo, que ahora está tan de moda,..) de la norma es que hasta hace muy poco cuando al pobre contribuyente le ejecutaban la vivienda por impago, luego del desastre, aparecía el Ayuntamiento para cobrar su impuesto de Plusvalía, por los beneficios , por la revalorización del terreno. Esta excepción exige que la venta de la vivienda sea a través de una ejecución judicial o por dación en pago al Banco. Si el pobre contribuyente , consigue vender la vivienda para cancelar su deuda, aunque tenga pérdidas en la operación, debería tributar al Ayuntamiento correspondiente, por las Plusvalías ( ficticias ) obtenidas.

 

Son muchos los interrogantes que se abren, sobre todo, como se va a calcular el importe de la revalorización, la llamada “plusvalía del muerto” , es decir en las herencias, además de pagar el impuesto correspondiente de Sucesiones o donaciones al Estado o a la Autonomía, hay que pagar también al Ayuntamiento ( Plusvalía ) , en un ejemplo claro de doble tributación por un mismo hecho impositivo. Quedamos a la espera de que el propio Constitucional declare asimismo la inconstitucionalidad de esta norma.

 

Es predecible una cascada de reclamaciones a las Haciendas Locales, por las plusvalías pagadas, a pérdida, o sin beneficio. Más difícil será intentar recuperar lo pagado en los casos de Sucesiones. Pero en cualquier caso, los Ayuntamientos tienen que aprender a apretarse el cinturón, después de tantos años estrujando a los contribuyentes.

ELEGIR NOTARIO

Iniciamos esta serie  de micro informaciones, para aclarar a los visitantes y clientes curiosos de esta web, uno de los temas más desconocidos en torna a la práctica notarial. Por Ley, cualquier ciudadano puede dirigirse a cualquier notario , en cualquier ciudad o pueblo de España, para solicitarle consejo, información, o requerirle para formalizar un contrato, un acta o un testamento, por ejemplo.

 

El problema surge cuando tratándose de un negocio jurídico en el que intervienen dos o más personas; determinar a quién compete la elección del notario. En este caso la solución puede ser muy sencilla, elige el que solicita la intervención notarial, y la paga. O bien de común acuerdo entre las partes. La única diferencia surge cuando una de las partes es un consumidor, y la otra un empresario o profesional. Este es el caso típico de los préstamos hipotecarios suscritos con las entidades bancarias . Aquí se aplica de forma irrenunciable , el principio de libre elección de notario por parte del consumidor. Incluso con independencia de quién paga la factura notarial, que como es obvio acaba pagando el cliente bancario. Lo único que se exige es que haya una conexión lógica del notario designado o elegido con el acto a formalizar.

 

En ningún caso las entidades bancarias pueden imponer , de forma más menos velada, le designación de notario. Este principio de libre elección de notario, es uno de los instrumentos más potentes de que dispone el consumidor y cliente de servicios bancarios, para asegurarse un asesoramiento imparcial y un consejo eficaz. Y hay que preservarlo.

Notario Juan Manuel Perelló, a su disposición en Madrid